6.2 EL CONCEPTO DE SEGURIDAD JURÍDICA
La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.
Las garantías de seguridad jurídica son la base principal para cualquier sistema jurídico ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por tanto en estado de indefensión.
6.3 EL CONCEPTO DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
La seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que sus personas familias y posiciones o sus derechos están respetados por la autoridad, y si esta debe producir una afectación en ellos debe ajustarse a los procedimientos que la ley le obliga.
6.4 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LO CONSAGRAN
6.5 GARANTÍAS ESPECIFICAS QUE CONSAGRA
6.5.1 DERECHO DE PETICIÓN
La Petición o derecho de petición se encuentra consagrado en el articulo 23 Constitucional y es aquel derecho que la ley otorga a todas personas físicas y morales, de solicitar o hacer un reclamo ante las autoridades judiciales, con motivo de interés público ya sea individual, general o colectivo.
Las peticiones que los individuos pueden hacer a las autoridades son:
* Quejas, para denunciar conductas irregulares de servidores públicos
* Reclamos, cuando injustificadamente se suspende o se niega un servicio público.
* Manifestaciones, cuando un individuo desea brindar su opinión sobre un asunto relacionado con la actuación administrativa.
* Peticiones de información, cuando se desea conocer cómo ha actuado la autoridad en un caso concreto o tener acceso documentos públicos.
* Consultas, cuando exista la necesidad de conocer la opinión de las autoridades en relación a las atribuciones del estado y sus instituciones.
Cuando un ciudadano considera que una autoridad o un particular que brinde un servicio público, a transgredido o amenazado el derecho de petición, puede encontrar amparo en ley para reclamar ante los jueces la protección de su derecho constitucional.
6.5.2 GARANTÍA DE AUDIENCIA
De audiencia involucra tres garantías:
1 Que la privación se realice mediante juicio que concluya en una resolución que dirime una controversia.
2 Que el juicio sea seguido ante tribunales previamente establecidos, por tribunal se entiende cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional.
3 Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas. 4.que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
6.5.3 GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY
De exacta aplicación de la ley busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar delincuentes sin que se les haya probado que infringieron una norma penal vigente. No se puede imponer una pena por analogía o por mayoría de razón sino solo que esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
6.5.4 GARANTÍA DE LEGALIDAD EN MATERIA CIVIL
De legalidad en materia civil: en los juicios de orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta se fundará en los principios generales de derecho.
6.5.5 GARANTÍA DE AUTORIDAD COMPETENTE
Garantía de autoridad competente: es la actitud y la atribución legítima que tiene un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, quiere decir que tiene competencia o que e corresponde hacer algo por su competencia
6.5.6 GARANTÍA DE MANDAMIENTO ESCRITO
Garantía de mandamiento escrito: es un requisito que debe de cubrir la autoridad, es constar por escrito, es decir, ser mostrado gráficamente al destinatario, para que este constate que la orden proviene de una autoridad competente y se encuentra debidamente fundada y motivada. Jurídicamente fundar es un acto de autoridad supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales establecidas en un cuerpo normativo; y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad emisora explique o dé razón de los motivos que lo condujeron a emitirlo.
6.5.7 GARANTÍA DE DETENCIÓN POR ORDEN JUDICIAL
Garantía de detención por orden judicial: otorga competencia a la autoridad judicial (la perteneciente al poder judicial) para expedir ordenes de aprensión, que deben satisfacer ciertos requisitos apegados a la garantía de legalidad; sin embargo, esta facultad tiene dos excepciones: en los casos de delito flagrante y en los urgentes; en los primeros, cualquier persona puede detener a un indiciado y ponerlo en el acto a disposición de la autoridad inmediata, que luego lo remitirá al ministerio público. En cuanto a los casos urgentes que implican un riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, el propio ministerio público podrá detenerlo.
6.5.8 NADIE PUEDE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO
Nadie puede hacerse justicia por propia mano: un particular cuando se defiende de una agresión, es decir, cuando ejerce el derecho a la legítima defensa no viola el primer párrafo del artículo 17, sino que protege su vida y patrimonio.
6.5.9 GARANTÍA DE LA EXPEDITA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia: garantiza que el gobernador no permanezca en estado de incertidumbre por mucho tiempo, además el servicio otorgado por los tribunales debe ser gratuito, pues el acceso a la justicia no debe excluir ni aún a las personas con escasos recursos económicos.
6.5.10 NO PROCEDE LA PRISIÓN POR DEUDAS DE CARÁCTER PURAMENTE CIVIL
No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil: no podrá aplicarse una sanción penal por el incumplimiento de una deuda civil, las leyes penales no consideran delitos las deudas de carácter civil, el fraude o la expedición de un cheque sin fondos originan la pena de prisión no por deuda de dinero sino por la conducta encaminada a procurarse una cosa mediante engaños.
6.5.11 LA PRISIÓN PREVENTIVA SÓLO ES VÁLIDA CONTRA DELITOS QUE MEREZCAN PENA CORPORAL
Es importante señalar que el sitio para ésta será distinto del que destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. La prisión preventiva es inferior a la reclusión y superior a la de arresto y se define como la medida cautelar dictada por la autoridad judicial con las formalidades impuestas por la constitución, y tiene por objeto impedir que la persona, a la que se la ha imputado la comisión de un delito calificado de grave por la ley, evada la acción de la justicia mientras se sustancia el proceso donde se concluirá en si.
La pena de prisión preventiva implica un cambio en la situación jurídica de quien la sufra, consta de dos momentos, la detención, y la prisión preventiva. Para que proceda la detención debe haber orden de aprensión expedida por un juez y de conformidad con el artículo 16 constitucional, después sobrevendrá la detención que no podrá ser mayor a 72 horas.
6.5.12 REQUISITOS DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
Este plazo comienza a correr desde el momento en que el probable autor del delito es puesto a disposición de la autoridad judicial, si en esas 72 horas no se dicta un auto de formal prisión, deberá dictarse uno de libertad o de sujeción a proceso, este plazo pude prorrogarse si se cumplen ciertos requisitos y podrá solicitarlo el indiciado o el defensor.
REQUISITOS DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN:
Estos de enuncian de la siguiente manera: “se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”. Los requisitos
deben cumplirse obligatoriamente, aun cuando las leyes secundarias contemplen otros que parezcan más beneficios para el inculpado.
El auto de formal prisión fija el tema del proceso, abre el periodo de instrucción, al establecer por qué delito o delitos deberá ser procesada la persona contra quién se dictó, al dictar el auto, es indispensable mencionar todos los elementos constitutivos del delito, incluyendo sus modalidades calificativas, referidas a las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que se llevó a cabo.
Otros efectos del auto de formal prisión consisten en justificar la prisión preventiva, suspender las prerrogativas del ciudadano y marcar el inicio del plazo fijado por la constitución para dictar sentencia. El auto de formal prisión limita la sentencia a no poder referirse a delito distinto del que se haya señalado. Artículo 20: Garantías de los inculpados, las víctimas y los ofendidos por un delito.
6.5.13 GARANTÍAS DE LOS INCULPADOS, VICTIMAS Y LOS OFENDIDOS POR UN DELITO.
Establece que en cuanto el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad, que pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar, no se otorga cuando el proceso vaya a seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el Juez puede negar la libertad provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito grave, o bien, cuando el ministerio público aporte al Juez pruebas demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de caución son fijados por el juez y deben ser “asequibles o al alcance para el inculpado”
II.El inculpado no podrá ser obligado a declarar, establece la imposibilidad de la tortura, la intimidación o la incomunicación para obtener una confesión que carecería de valor probatorio por haberse obtenido de manera coaccionada. De hecho, esta garantía le permite al inculpado no declarar en absoluto o decir solo aquello que le convenga.
III.Otorga al inculpado un plazo de 48 horas (previsto también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su declaración en audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su acusador y naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el inculpado conozca los hechos que se le atribuyen i así ejerza
sus garantías de defensa. La declaración preparatoria supone que el inculpado conteste el cargo que se le ha imputado.
IV.Permite que el acusado sea careado, en presencia del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es denominado careo constitucional, que debe distinguirse del procesal establecido en las leyes adjetivas penales.
V.Se prevé, en favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo.
VI.El carácter público del proceso penal se advierte en esta fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en las que los juzgadores cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy el proceso es de cara a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad que el acusado sea juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan mas que saber leer y escribir, e intervendrán siempre que el delito pudiera castigarse con una pena superior a un año de prisión. Los únicos delitos que se juzgarán por medio de un jurado son los cometidos por medio de la prensa.
VII.Obliga a las autoridades penales a facilitarle al acusado “todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso” con esto se pretende que se haga todo lo posible para que el inculpado salvaguarde su libertad personal y lo que dependa de ella
VIII.Esta impone a los jueces la obligación de respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado. La sentencia debe dictarse “ antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa”. El fin de esto es que la situación del procesado no permanezca indeterminada por mucho tiempo.
IX.Ningún proceso puede darse sin la presencia de un defensor, desde el inicio de su proceso deberá ser informado sobre los derechos que la Constitución le otorga, contar con defensa adecuada que puede llevar a cabo por sí mismo, por medio de abogado o persona de confianza, lo anterior quiere decir que quien defienda al inculpado no está obligado a contar con título de licenciado en derecho, si el inculpado nombra como defensor a persona de confianza que no esté legitimada
para ejercer la profesión de abogado, el Art. 160 del CFPP. Prevé que el tribunal designará al mismo tiempo, a un defensor que orientará al defensor designado como al inculpado. Y si el inculpado no nombra a nadie, el juez le nombrará un defensor de oficio.
X.Esta prohíbe que las detenciones se prolonguen por falta de pago de honorarios a defensores. –en general, por no haber satisfecho cualquier prestación pecuniaria-, por causas de responsabilidad civil o por algún otro motivo similar
En síntesis, las garantías II, III, IV, V, VII y IX se destinan a asegurar la defensa del acusado, en tanto que las restantes imponen determinadas obligaciones a la autoridad judicial.
6.5.14 LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS ES PROPIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Ninguna autoridad judicial puede imponerle una pena a un gobernado. Las autoridades judiciales son las pertenecientes al Poder Judicial de la Federación o a los Poderes Judiciales de las entidades federativas. Esto es congruente con el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que concede a las autoridades judiciales la potestad exclusiva de expedir órdenes de aprehensión, siempre que ésta sea precedida por una denuncia o una querella relativas a un delito sancionado con una pena privativa de libertad.
Existen conductas que no han de ser penadas por la autoridad judicial, como faltas o infracciones administrativas, consistentes en quebrantar las disposiciones de reglamentos gubernativos o de policía. Las actuaciones de las autoridades administrativas despliegan en tales casos ha originado el desecho penal administrativo. Según este, la autoridad no aplicará penas tales como una multa o
el arresto hasta por treinta y seis horas, plazo que no debe ser excedido siempre que el infractor no pague la multa que se le imponga. Para esto la autoridad administrativa debe sopesar ciertas características, en el caso de jornalero, obrero o trabajador, no podrán ponérsele multas mayores al importe de su jornal o salario de un día, igualmente a un trabajador no asalariado no se le impondrán multas superiores al equivalente de un día de su ingreso.
6.5.15 AL MINISTERIO PÚBLICO LE COMPETE LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS
El ministerio público es aquella organización de funcionarios que, en los ámbitos federal y local, representa los intereses sociales en diversos procesos, u cuya actividad fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para subsanar los daños resentidos por la sociedad como consecuencia de diversas conductas.
En cuanto a los procesos penales la persecución opera mediante dos etapas sucesivas:
a) Una averiguación previa, integrada por las averiguaciones realizadas por el ministerio público para reunir los datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
b) Interponer la acción penal, acción penal es el poder del que está dotado el ministerio público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, lo anterior permite combatir la inactividad del ministerio público a favor de la seguridad social, así como para prevenir el incremento de la impunidad.
6.5.16 PROHIBICIÓN DE PONER PENAS INUSITADAS O TRASCENDENTALES
El primer párrafo de este artículo establece la prohibición de imponer penas de muerte, de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas como la prisión vitalicia o trascendentales como el confiscar la totalidad de los bienes a un condenado dejando en la miseria absoluta a quienes dependan de él, estas líneas garantizan la integridad corporal de las personas. Las leyes actuales prevén penas respetuosas del estado físico de quienes las sufren, al contrario de lo que ocurría en el pasado, cuando por pena corporal de entendía martirizar al delincuente.
6.5.18 NADIE PUEDE SER JUZGADO POR EL MISMO DELITO
Esto habla sobre le hecho que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando un juicio haya concluido por una sentencia válida, los hechos que hayan sido su materia no deben volver a someterse a la consideración de un juzgador. La base de este principio es la autoridad de la cosa juzgada, que consiste en la calidad de verdad legal que adquiere una sentencia. Así, en el caso de que se trate de incoar un nuevo proceso donde se note que los hechos presentados son idénticos a los que cometió el acusado cuando fue juzgado con anterioridad, será imposible que ese nuevo proceso se sustancie.
En cuanto a la cosa juzgada, su procedencia no depende necesariamente de que se haya dictado una sentencia definitiva.
El auto por el que se sobresea el juicio tiene los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. Entonces, un inculpado cuyo proceso se haya sobreseído no será juzgado de nuevo por los hechos que se le imputen.
Se prohíbe la práctica de absolver la instancia:
Este dispositivo constitucional pretende evitar que el proceso penal se suspenda, hecho que implica una sentencia que dirima el litigio surgido entre las partes; es decir, una resolución que deje en claro si el acusado es o no culpable del delito que se le imputó desde un principio.
6.6.19 LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS DERECHOS HUMANOS
Los derechos humanos de seguridad jurídica se refieren a que las autoridades sólo pueden actuar de una forma determinada y siempre apegadas a la Constitución, leyes, códigos y reglamentos y no de una manera arbitraria, injusta, abusiva, irrespetuosa, con malos tratos o a capricho de ellas ¡nada más porque se les ocurrió!, ¡sólo porque sí, o porque creen que nos están haciendo un favor cuando están cumpliendo con su tra- 20 21 La ley o una norma no se pueden aplicar retroactivamente en perjuicio de la persona. Esto significa que una ley o norma que aparece o se crea después de que realizaron una acción o dejaron de hacer algo, no se les puede aplicar.